La nota que adjuntamos publicada en las redes sociales nos muestra una realidad que muchos peruanos se niegan a reconocer. La legislación fujimorista permitió el despido arbitrario afectando la dignidad de los ciudadanos en sus centros de trabajo. ... En materia de derechos colectivos, se limitó abusivamente la actividad de los sindicatos
Jose Orna Gonzales
REYNA TORRES ¿HABITUAL EN
EL DELITO?
¿Cuántas resoluciones judiciales de
reposición laboral y cumplimiento de cronogramas de pago incumplidos pese a los
mandatos judiciales se han dado en la Corte Superior de Lima Norte en los
últimos años? Resoluciones judiciales que tienen como beneficiarios a cientos o
tal vez a miles de trabajadores municipales, que no solo han luchado para ganar
sus juicios, sino que han empezado otra batalla legal para que esas
resoluciones sean acatadas por malos funcionarios municipales.
En esta dura lucha contra la corrupción hay
dos problemas principales que van de la mano el uno con el otro. El primero es
la desidia o negligencia punible de los jueces y juezas laborales que
impunemente permiten que sus resoluciones de reposición sean ignoradas,
desobedecidas, desacatadas, en lo que muy bien ha calificado la fiscal del
primer despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima
Norte como delitos. Pero la ley orgánica del Ministerio Público contempla la
queja o denuncia contra los jueces o juezas por la negligencia mostrada en el
cumplimiento de sus mandatos judiciales en desmedro y/o agravio de los
demandantes que llevan esperando años de años que malos funcionarios
municipales de confianza les dé su regalada gana de acatar las resoluciones
judiciales.
Y pensar que en una resolución judicial de
reposición se puede leer lo siguiente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que
el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “EL
TRABAJO ES UN DEBER Y UN DERECHO. ES BASE DEL BIENESTAR SOCIAL Y MEDIO DE
REALIZACIÓN DE LAS PERSONAS”. El artículo 27 señala: “LA LEY OTORGA AL
TRABAJADOR ADECUADA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO”, es decir no se
puede afectar un contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo
y el derecho contra la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Por último, no se puede desconocer las
garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas
para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la
pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. Lo verdaderamente
irreal es la parte final de la resolución judicial de marras. Es de antología.
Por último, en el caso de autos, la parte
demandante ha presentado los medios probatorios idóneos y pertinentes que
corroboren que le avala el derecho, demostrando que concurren todos los
requisitos:
a) verosimilitud del derecho invocado,
b) peligro en la demora del proceso,
c) la razonabilidad de la medida para
garantizar la eficacia de la pretensión.
Nada de esto sirve en la práctica cuando al juez (o jueza) se le pasea el alma y el demandante sigue mendigando su reposición, ya que ahora el funcionario municipal se arroga funciones presupuestales para ignorar el mandato judicial, olvidando que esa es tarea de la gerencia de Planificación y Presupuesto, así como de la gerencia de Administración y Finanzas, no de RR HH. Esto tiene su contrapartida en la queja o denuncia ante la ODECMA.