¿Pueden las rondas detener a periodistas? IDL responde
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artículos, noticias, Pueblos
indígenas, pueblos-indígenas-artículos 7 Julio, 2022 IDL
Juan Carlos Ruiz Molleda
Carecemos de información más específica del caso concreto que
acaba de ocurrir en Cajamarca, pero lo que si podemos decir es que las rondas
campesinas si pueden detener a personas, en el marco de las facultades
jurisdiccionales. No pueden ejercerse esta facultad por fuera del ejercicio de
esta facultad. Es decir, tienen la facultad de recurrir a medidas coercitivas,
las cuales deberán ser utilizadas de forma excepcional, restrictiva y
proporcional. Y siempre sin olvidar que la jurisdicción comunal debe respetar
los derechos humanos.
Para responder a estas preguntas necesitamos tener en cuenta
algunas consideraciones:
1. ¿Tienen las rondas
campesinas facultades jurisdiccionales?
Las rondas campesinas autónomas del norte tienen facultad de
administración de justicia, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución
“Artículo 149°.- Las
autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas
Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de
coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial”.
La facultad de administración de justicia por parte de las
rondas campesinas autónoma, fue confirmada expresamente por el Acuerdo Plenario
No 1-2009/CJ-116 sobre “Rondas campesinas y derecho penal”, elaborado Corte
Suprema de la Justicia de la República en el V Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente y Transitorias[1].
En dicha oportunidad la Corte Suprema dijo:
“Sin embargo, en vía de
integración y según los parámetros constitucionales ya abordados, ha de
entenderse que las funciones referidas al control del orden y a la impartición
de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas tanto si éstas se originan en
el seno de las citadas Comunidades y son expresión de ellas en la medida que
sus normas internas lo autoricen, cuanto si surgen en aquellos espacios
geográficos rurales en los que no existe Comunidades Campesinas, puesto que,
como el propio artículo 1° preceptúa, son formas autónomas y democráticas de organización
comunal. Cabe resaltar que en muchos casos las funciones jurisdiccionales en
cuestión se dan no solo como un intento de reivindicar y afirmar sus propias
esferas, sino que vienen „propiciadas‟ por la ausencia o casi
nula existencia de presencia estatal”.
2. ¿En el marco de las
facultades jurisdiccionales las rondas campesinas tienen facultad de detención
de los procesados?
De acuerdo con la teoría de los poderes implícitos cuando el
Estado reconoce una competencia, tácitamente está reconociendo las facultades y
competencias necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Como lo recuerda
siempre la profesora Raquel Yrigoyen[2],
la facultad de administración de justicia implica la facultad de juicio, notio
y coercio. Esta última, implica, la facultad de utilizar la coerción necesaria
para detener a los abigeos, por ejemplo. Ciertamente, esta facultad no es
absoluta e ilimitada. Deberá realizarse una utilización razonable y
proporcional. Así, por ejemplo, la coercio implica recurrir a medidas
coercitivas cuando el abigeo se resiste a la detención, pero si ya se detuvo y
ya se redujo a un abigeo, no resulta razonable la utilización de la fuerza.
Cómo dice Raquel Yrigoyen:
“La jurisdicción especial
comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio,
iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que
le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes,
recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce,
siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la
fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello
comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar
detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium)”.
Añade esta autora:
“Los actos de coerción personal
derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su
territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición,
usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro,
privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son
la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de
salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción
ordinaria”.
3. ¿Cometen delito de secuestro
las rondas campesinas cuando detienen una persona en el ejercicio de la función
jurisdiccional?
En el mencionado Acuerdo Plenario, la Corte Suprema precisa que
las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando detienen a una persona
en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional:
“También se rechaza
liminarmente la imputación por delito de secuestro (artículo 152° CP) puesto
que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de
la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones-“.
Añade la Corte Suprema en el mencionado Acuerdo Plenario:
“En estas condiciones, es de
enfatizar que no es asimilable la actuación y la conducta, siempre colectiva,
de sus integrantes a un delito de secuestro extorsivo y cuya presencia
relevante en las estadísticas de la criminalidad nacional determinó las
modificaciones y reformas del artículo 152° CP, caracterizadas, todas ellas,
por un incremento constante de las penas conminadas y de los rigores de su
cumplimiento”.
4. ¿Hay jurisprudencia nacional
que reconoce la legitimidad del ejercicio de facultades de detención por parte
de la justicia comunal?
Hay un antecedente importante sobre el ejercicio de las
facultades de detención por la justicia comunal en la Corte Suprema. Nos
referimos al caso de Zebelio Kayap, quien en el marco de la función
jurisdiccional detuvo a mineros ilegales que habían ingresado en su territorio
ancestral, sin permiso alguno, pese a las reiteradas advertencias. Los abogados
de estos mineros denunciaron por secuestro entre otros delitos a los awajun. La
Corte Suprema, a través de una sala presidida por el destacado magistrado César
San Martín, absolvió a Zebelio Kayap de la acusación del delito de secuestro,
pues concluyó no cometieron delito de secuestro pues actuaron en el ejercicio
de una función jurisdiccional.
“La privación de libertad de
los agraviados fue el resultado de la ejecución de la cosmovisión del pueblo
nativo awajún, motivado por la defensa ante la amenaza potencial a su
territorio que anteriormente fue mutilado; acción generada por el derecho
consuetudinario – ejercicio de función jurisdiccional-, conferido por la
Constitución; con lo cual no cabe imputar el delito de secuestro. Por lo tanto,
la conducta atribuida a los encausados resulta entendible y justificada”[3].
5. ¿Deben respetar los derechos
fundamentales las rondas campesinas cuando intervienen en el marco de la
función jurisdiccional?
El propio Acuerdo Plenario ha establecido los límites que los
derechos humanos plantean al trabajo de las rondas campesinas. En ese sentido,
si es que una ronda campesina pasa este límite, pierde la protección de la
jurisdicción comunal, pierde la cobertura constitucional y legal.
“En atención a lo expuesto será
de rigor considerar como conductas que atentan contra el contenido esencial de
los derechos fundamentales y, por tanto, antijurídicas y al margen de la
aceptabilidad del derecho consuetudinario, (i) las privaciones de libertad sin
causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control
típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las
personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la
violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido;
(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa
–lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; (vi) la aplicación de
sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vii) las penas de
violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras”.
6. El ejercicio de la justicia
comunal debe respetar garantías mínimas del debido proceso
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el
ejercicio de la justicia comunal debe observar y respetar garantías del debido
proceso. Como se ha señalado el TC:
“Es así que el procesamiento
por la comisión de alguna presunta falta debería permitir que el acusado goce,
como mínimo, de las siguientes garantías:
(i) El derecho de la persona
acusada de tomar un conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen, a
fin de poder articular una estrategia de defensa. (ii) El derecho a que, en la
medida de lo posible, las faltas y sus respectivas sanciones estén
adecuadamente reguladas en el estatuto de la comunidad. De no ser ello
factible, que las decisiones que se adopten fundamenten la aplicación del
derecho consuetudinario en cada caso. (iii)El derecho a que la persona acusada
tenga la oportunidad y el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que
conlleva la posibilidad de que pueda presentar y sustentar sus argumentos”.
(STC No 02765-2014-AA, f.j. 76)
7. ¿Están sometidas a la
Constitución y a los derechos fundamentales las rondas campesinas?
Las rondas campesinas, como el Congreso de la República, como
las empresas extractivas, no están por encima de la Constitución y de los
derechos fundamentales. Todos ellos están sometidos a la Constitución, y todas
ellas deben respetar los derechos fundamentales. .
“Artículo 38°.- Todos los
peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales,
así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento
jurídico de la Nación”.
En esa línea el artículo 149 de la Constitución establece
claramente que
“pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen
los derechos fundamentales de la persona”. (resaltado nuestro)
8. ¿Las acciones de las rondas
campesinas pueden ser controladas en casos de actos arbitrarios o abuso?
Así como no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la
Constitución y de los derechos fundamentales, tampoco hay zonas exentas del
control constitucional[4] y
del control penal. En consecuencia, cualquier decisión de la justicia
constitucional puede ser revisada a través de un proceso constitucional[5].
Asimismo, en caso de la comisión de un delito el sistema penal tiene
competencia para investigar los hechos y sancionar a los responsables.
9. A manera de conclusión: ¿Pueden las rondas detener a periodistas? ¿Tienen las rondas campesinas facultad de detener a terceros en el ejercicio de la función jurisdiccional?
No conocemos el caso en concreto por lo cual no podemos pronunciarnos sobre la constitucionalidad de esta medida concreta de detención del periodista en Cajamarca. Habría que analizarse más en detalle. No obstante, lo que si podemos decir es que las rondas campesinas autónomas si pueden detener a personas, solo en el marco de las facultades jurisdiccionales, es decir en el marco del ejercicio de esta facultad de administración de justicia.Ciertamente para que tenga protección y cobertura constitucional, debe tratarse de una decisión de la ronda campesina, de los órganos competentes de la ronda, no de la decisión caprichosa y autoritaria de algunos ronderos aislados, sin consulta de la ronda, por fuera del ejercicio de la facultad de administración de justicia.En este caso habría que evaluar si “retener” personas, al parecer periodistas cumpliendo su labor periodística, ¿sustraerles sus teléfonos personales y equipos de comunicación y obligarlos -bajo coacción- a realizar arengas a través de un medio de comunicación? es parte del ejercicio de a función jurisdiccional, o estamos ante un acto arbitrario, aislado de dirigentes de las rondas campesinas. Y hay que evaluar si las medidas de coerción utilizadas en este caso resultan razonables y justificadas. Al obligarlo al periodista a decir cosas que no querían, al parecer habría indicios de la comisión del delito de coacción.
[1] Ver https://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Jurisp/2010/Enero/08/AP-1-2009-CJ-116.pdf
[2] Ver https://cejamericas.org/wp-content/uploads/2020/09/128elotrdr030-06.pdf
[3] Ver http://www.justiciaviva.org.pe/blog/wp-content/uploads/2015/11/sentencia.pdf.
[4] Ver: “sus resoluciones tienen validez constitucional en
tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos
fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a
contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el
cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que
aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o
deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los
artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental”. (Exp. N.°
2409-2002-AA/TC y Exp. Nº 2366-2003-AA/TC. Se “estaría admitiendo la posibilidad
de decisiones arbitrarias lo cual está vedado en un Estado de Derecho, donde no
deben quedar zonas exentas de control” (Exp. N° 0090-2004-AA/TC, f.j. 17; Exp.
N° 0009-2007-PI/TC y Nº 0010-2007-PI/TC, f.j. 22).
[5] Ver por ejemplo: Caso Huaura (STC No 00220-2012-PA/TC).
Aplicación del Debido proceso en la justicia comunal; Caso Tres Islas (STC No
01126-2012-HC). Diferencia entre justicia indígena y la autodeterminación
territorial; Caso Huancachi (STC No 04081-2016-PA). Aplicación de la adecuada
imputación de los cargos como garantía del debido proceso por la justicia
comunal; Caso Zelada (STC No 02765-2014-AA). Aplicación del debido proceso a la
justicia comunal; Caso Villar (STC No 07009-2013-PHC) Competencia material de
la justicia comuna; Caso Malvinas (STC No 04417-2016-PHC). Aplicación de la
justicia comunal a las rondas campesinas autónomas; y Caso Marcapata (STC No
03158-2018-AA). Aplicación de la justicia comunal a las rondas campesinas
autónomas
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